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Crítica práctica

¿Cabe juicio ordinario después de la ejecución?

Depende de qué se ejecutó. El deslinde de los tres supuestos y la excepción de la nulidad de orden público.

Por Caronte Rojas Zavala

I. Una pregunta mal formulada

Se pregunta con frecuencia en el foro si es posible abrir un juicio ordinario después de una ejecución. Y se responde, según el humor del día, que sí o que no, como si hubiera una regla única. No la hay. La pregunta, así planteada, está mal hecha, porque la respuesta depende enteramente de una cosa que suele pasarse por alto: qué fue lo que se ejecutó.

El Código Procesal Civil no trata igual los tres grandes supuestos de ejecución, y confundirlos —como es común— lleva a error en ambos sentidos: a negar la vía ordinaria donde la ley la concede, y a afirmarla donde la ley la cierra. Este trabajo lo hacemos con el propósito de deslindar los tres supuestos y, sobre esa base, sostener una tesis: que en la ejecución de sentencias la regla es que no cabe el juicio ordinario posterior, salvo una excepción que conviene tomar en serio, la nulidad de orden público del título. No pretendo una verdad cerrada; propongo una lectura y abro el debate, pues el Código Procesal Civil calla en este punto.

II. Los tres supuestos, que no son lo mismo

Antes de responder, hay que separar lo que el mismo Código Procesal nuestro separa. La ejecución forzosa del Libro Sexto comprende, para lo que aquí interesa, tres supuestos con régimen distinto:

1. Título extrajudicial (juicio ejecutivo)

Es la ejecución que nace de un título no judicial —un título valor—, el Código abre expresamente la vía ordinaria posterior. Lo dice el artículo 798:

Artículo 798.- EFICACIA. 1. Las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producirán efecto de cosa juzgada, quedando a las partes a salvo su derecho para promover el proceso ordinario que corresponda sobre la misma cuestión. (…) 4. El derecho a promover el juicio ordinario posterior de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

La razón es de fondo: el juicio ejecutivo es de cognición sumaria. Sus excepciones son tasadas y el debate no alcanza la causa de la obligación. Por eso su sentencia produce cosa juzgada formal —es firme, irrecurrible— pero no material: no cierra el debate sobre el fondo de la relación jurídica. De ahí que la ley reserve el ordinario, con un límite temporal preciso: seis meses de caducidad —que no se interrumpe ni se suspende, a diferencia de la prescripción—.

En este punto la comparación con el derecho español como fuente del nuestro es limpia, y la traigo como refuerzo: la Ley de Enjuiciamiento Civil de España también reserva el ordinario tras el ejecutivo, y la doctrina española es pacífica en que la limitación cognitiva del ejecutivo impide que se forme cosa juzgada material sobre la relación de fondo. La analogía sirve aquí porque ambos ordenamientos comparten la misma estructura.

2. Garantía real (ejecución hipotecaria o prendaria)

El artículo 901 permite al ejecutado en la garantía real llevar al juicio declarativo los motivos de oposición que no caben en la ejecución sumaria —entre ellos, la nulidad del título—. Conviene precisar, porque es fuente de un error frecuente: el 901 no es una cláusula general. Su propia letra lo delata: habla de «ejecución de la garantía real» y de «tercer poseedor». Es una oposición diferida específica de la ejecución hipotecaria. Invocarlo como puerta general para cualquier ejecución podría ser un error de ubicación, sin menospreciar que para el caso de título judicial nuestra legislación no regula este extremo.

3. Título judicial (ejecución de sentencia)

Aquí está el supuesto que motiva el debate. Y aquí, como veremos, la regla aparentemente es la opuesta a la de los dos anteriores.

III. Ejecución de sentencia: la regla puede entenderse que es, que no cabe

Revisando el Título Segundo del Libro Sexto —el de la ejecución de títulos judiciales— un artículo equivalente al 798 o al 901. No se encuentra. La ejecución de sentencia no tiene cláusula de reserva de acción ordinaria posterior. Y esa ausencia no parece ser un olvido del legislador, sino algo coherente con la naturaleza de lo que se ejecuta.

La sentencia firme del proceso declarativo sí produce cosa juzgada material. Lo dice el artículo 210:

Artículo 210.- COSA JUZGADA MATERIAL. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Es la misma lógica que hemos defendido en trabajos anteriores de esta serie: la ejecución de un título judicial es continuación de un proceso que ya produjo cosa juzgada plena, no un pleito nuevo. Quien litigó y perdió no puede reabrir el fondo por la vía ordinaria; el asunto ya fue juzgado. El viejo principio electa una via non datur recursus ad alteram opera aquí en su sentido pleno.

Conviene precisar, una inversión lógica en la que es fácil caer. No es que exista un principio general que permita transitar de la ejecución al ordinario, con la cosa juzgada como excepción. Es a la inversa: la cosa juzgada es la regla, y la reserva del ordinario del artículo 798 podría verse como una excepción legal limitada a los títulos extrajudiciales. Extender esa excepción a la ejecución de sentencia puede interpretarse como forzar la ley.

IV. La excepción a esa interpretación honrada: la nulidad de orden público del título

Sentada la regla, viene la excepción, que es el verdadero fondo de este trabajo. La regla del apartado anterior —no cabe ordinario tras la sentencia— cede indiscutiblemente cuando el título que se ejecutó es radicalmente nulo por contrariar el orden público. Y cede porque, en tal caso, la cosa juzgada que se invoca sencillamente no existe sobre el punto que se impugna.

Explicó y razona la aseveración, que es fina pero decisiva. La cosa juzgada material del artículo 210 recae sobre lo que fue objeto de debate y decisión. Ahora bien, la función del juez de la ejecución no es declarar la validez sustancial del título judicial, sino verificar su formalidad y ejecutabilidad. Así lo fijan los artículos 742, 744 y 759: el juez comprueba que concurren los presupuestos procesales y que «el título no presenta ninguna irregularidad», pero no entra a juzgar la legitimidad de fondo del título. De modo que, cuando se ejecuta un título nulo, la validez de ese título nunca fue objeto de cognición. Y un juicio ordinario que persiga su nulidad no ataca la cosa juzgada del fondo —que sobre ese punto no se formó—, sino que impugna un acto que jamás debió producir efectos jurídicos.

Lo refuerza el propio artículo 744.2, que declara nulos «los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no integradas en la pretensión debatida en el proceso en que se constituyó el título». Si la validez del título nulo no se integró ni se debatió, su ejecución fuerza precisamente un acto viciado.

La excepción tiene dos manifestaciones

Esta nulidad de orden público no es un supuesto extravagante y aislado. Se presenta, al menos, de dos maneras, ambas referidas al título extranjero y ambas con base en el texto del Código. Conviene advertir de entrada que el título judicial nacional no requiere reconocimiento alguno: nace ejecutable en Honduras. La cuestión del exequátur se plantea propiamente respecto de los títulos extranjeros, que solo adquieren fuerza ejecutiva si la Corte Suprema de Justicia los reconoce.

Primera: el título extranjero no reconocido por contrariar el orden público. Es el caso de un laudo o sentencia extranjera que —sometido en su día al reconocimiento de la Corte Suprema— no fue reconocido por ser contrario al orden público, y que años más tarde se presenta a ejecución como si nada. Es un título cuyo reconocimiento fue examinado y denegado. Su ineficacia proviene de una declaración expresa del máximo tribunal, y no se convalida por la firmeza formal de la ejecución, ni por la preclusión, ni por el silencio derivado de la incomparecencia del ejecutado.

Segunda: el título extranjero no sometido a reconocimiento. Es el laudo o la sentencia extranjera que se ejecuta sin el previo reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Aquí el Código es terminante:

Artículo 753.- Solo serán títulos de ejecución extranjeros las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin en el fondo a un asunto con carácter definitivo, en cuanto sean firmes, así como las sentencias arbitrales dictadas fuera de Honduras, [que] tendrán en la República la fuerza ejecutoria que se derive de los tratados internacionales (…)

El reconocimiento —exequátur— es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (artículo 755), y entre sus requisitos figura, de modo expreso, que la resolución extranjera «no afecte a los principios de orden público del derecho hondureño» (artículo 754, numeral 4). Y el artículo 756 confirma el presupuesto: se ejecutan «los títulos extranjeros reconocidos». Aquí el orden público no hay que argumentarlo por analogía: está escrito en la propia norma de reconocimiento.

Adviértase la diferencia entre ambas manifestaciones, para no confundirlas. En la primera, la Corte examinó el título y lo rechazó: su ineficacia proviene de una denegación expresa. En la segunda, la Corte nunca llegó a examinarlo: le falta el presupuesto mismo de la ejecutabilidad. Ejecutar cualquiera de los dos no es ejecutar un título válido, sino algo que no tiene fuerza ejecutiva en el país, con violación del artículo 759 y de la competencia exclusiva de la Corte. Difiere el origen del defecto; coincide el efecto: en ambos casos se ejecutó un título extranjero carente de aptitud ejecutiva por razones de orden público, y el defecto es insubsanable.

Una precisión honesta, para no exagerar la segunda manifestación: frente al título extranjero, la vía natural y preferente no es siempre el ordinario posterior, sino la oposición dentro de la propia ejecución —alegar que no hay título por faltar el exequátur— o el recurso contra el mandato de ejecución. El ordinario de nulidad entra como remedio último, cuando esas vías se frustraron, por ejemplo por la incomparecencia del ejecutado. El ordinario ilustra la excepción, pero no es el primer remedio a la mano, hay que tomarlo en cuenta.

La objeción del artículo 210.2, y su respuesta

No sería honesto ocultar el contraataque, que existe y es de peso. El artículo 210.2 dispone que la cosa juzgada alcanza «la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda». De ahí se dirá: si la nulidad quedaba comprendida en el objeto y no se opuso, precluyó, y no puede reabrirse.

La respuesta —que ofrezco como lectura, no como dogma— está en distinguir la clase de nulidad de que trata el título. Aquella regla vale para la nulidad relativa, o para los vicios disponibles entre las partes, que en efecto precluyen si no se alegan. Pero la nulidad absoluta de orden público es indisponible: no precluye, no se sanea por consentimiento ni por silencio, y opera de oficio, precisamente porque protege un interés que trasciende a las partes. Mal puede haber precluido, por no oponerla, una nulidad que ni siquiera las partes pueden convalidar oponiéndose o dejando de hacerlo.

V. La consecuencia patrimonial: el pago de lo no debido

Declarada la nulidad del título, queda una consecuencia práctica ineludible: ¿qué ocurre con lo que ya se cobró en la ejecución? Aquí conviene precisar una figura, porque es común verla mal invocada. En nuestro Código Civil no se regula el «enriquecimiento sin causa» como categoría autónoma al modo de otros ordenamientos; lo que rige es el pago de lo no debido, de los artículos 2206 y siguientes:

Artículo 2206.- Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Si el título era nulo y aun así se ejecutó y se cobró, lo percibido es, en rigor, algo que no había derecho a cobrar. La restitución encuentra además apoyo en el artículo 1596, que ordena, declarada la nulidad por sentencia firme, restituir a las partes «al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo».

Ahora bien, el mismo artículo 1596 contiene un punto que hay que matizar, porque un contradictor intentará usarlo: dispone que no procede repetir lo dado o pagado «a sabiendas» cuando la nulidad es por lo ilícito del objeto o de la causa. Podría decirse, entonces, que si el título era contrario al orden público —causa ilícita—, el 1596 impediría la restitución. La objeción se desvanece al ver a quién protege esa excepción, quien es el sujeto de la norma: castiga a quien pagó a sabiendas de la ilicitud, no a quien fue forzado a pagar. En nuestro supuesto, quien reclama la restitución es el ejecutado que fue compelido a pagar un título nulo sin consentirlo —incluso sin comparecer— si fuera el caso; el «a sabiendas» no se le aplica a él. Si de alguien puede predicarse el conocimiento de la ilicitud, es de quien promovió la ejecución de un título extranjero cuyo reconocimiento había sido denegado, o que nunca lo obtuvo.

VI. La antítesis honesta: los supuestos discutibles

Una tesis seria, también expone sus puntos débiles. No todo lo que suele alegarse para abrir el ordinario posterior tiene la misma fuerza que la nulidad de orden público. Hay al menos dos supuestos que, con honestidad, deben presentarse como discutibles y no como excepciones seguras.

El primero es la prescripción no opuesta. Se dirá: si la obligación estaba prescrita y la parte no pudo alegarlo, no hubo debate sobre ello, y debe poder plantearse después. El argumento tiene atractivo, pero choca con un principio firme de nuestro derecho: la prescripción, en materia civil, debe alegarse; no la declara el juez de oficio. Si precluyó la oportunidad de oponerla, un sector sostendrá, con razones, que la exigibilidad se consolidó. No es, pues, excepción segura; es terreno en disputa, y como tal lo dejo al análisis del lector.

El segundo es la indefensión del que no compareció. Aquí basta una advertencia, porque el ordenamiento tiene para ello un cauce propio y nominado —la audiencia contra la sentencia dictada en rebeldía, con sus propios plazos y competencia—, distinto del ordinario de nulidad que aquí se trata. Quien invoque la indefensión debe mirar primero hacia ese carril; confundirlo con el ordinario posterior puede debilitar su planteamiento.

VII. Un supuesto para pensar

Reúnanse las piezas en un caso abstracto, despojado de todo dato concreto. Imagínese un laudo o una sentencia extranjera que se lleva a ejecución sin contar con fuerza ejecutiva: bien porque la Corte Suprema, sometido a su reconocimiento, se lo denegó por contrariar el orden público; bien porque nunca se sometió a ese reconocimiento que la ley exige. Y que años después, cuando la acción para reclamar la obligación de fondo acaso ya habría prescrito, se presenta a ejecución. La parte contra quien se dirige no comparece —por la razón que fuere— y se dicta sentencia de ejecución, que queda firme.

¿Blinda esa firmeza formal un título nulo de origen? ¿O puede el título impugnarse por la vía ordinaria pese a la ejecución consumada? La regla general diría que la cosa juzgada cierra el paso. Pero si el título nunca tuvo aptitud ejecutiva —porque el reconocimiento le fue denegado o porque nunca ingresó a él—, la cosa juzgada que se invoca no cubre esa validez, que jamás se juzgó. Ese es el punto medular, y no es cualquier cosa.

VIII. Cuestión abierta

No cierro con una conclusión, sino con la tensión que este tema deja viva, que es de las que merecen discutirse en el foro y en las aulas. ¿Hasta dónde la firmeza formal de una ejecución puede blindar un título nulo de origen? ¿Es la nulidad de orden público un límite a la cosa juzgada, o es la cosa juzgada un límite a la nulidad? ¿Acaso no convendría que el Código previera expresamente un cauce para impugnar la ejecución de títulos radicalmente nulos, como sí lo hace, con toda claridad, para los extrajudiciales en el artículo 798?

No reclamo la última palabra sobre ninguna. Sí sostengo, y con esto termino, una lectura que me parece defendible: el juez que admite el juicio ordinario de nulidad frente a un título extranjero al que la Corte Suprema le denegó el reconocimiento por contrariar el orden público, o ejecutado sin el reconocimiento que la ley exige, no vulnera la cosa juzgada —porque sobre esa validez nunca se formó— ni desconoce la firmeza; protege la supremacía del propio ordenamiento, que ningún acto de ejecución puede pasar por encima. Es lectura discutible, como todo en derecho. Pero el juez que la adopta no yerra. Lo demás es debate, y ojalá lo haya.


© Caronte Rojas Zavala. Colegiación No. 5807. Transcripciones normativas del Código Procesal Civil (Decreto 211-2006) y del Código Civil de la República de Honduras. La referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace como derecho comparado español.