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Crítica práctica

El litisconsorcio necesario activo en el proceso civil hondureño

¿Se puede obligar a alguien a demandar?

Por Caronte Rojas Zavala

I. Dos códigos, una raíz, una divergencia

El Código Procesal Civil hondureño —Decreto 211-2006, vigente desde mayo de 2009— se construyó sobre la base de la Ley de Enjuiciamiento Civil española del 2000. La influencia se advierte en el tratamiento del litisconsorcio como institución procesal: ambos separan el litisconsorcio voluntario del litisconsorcio necesario con los mismos criterios, y ambos reaccionan igual ante la falta de un litisconsorte necesario —denuncia en la contestación, depuración en la audiencia previa en España y preliminar en Honduras, plazo para integrar la litis y sobreseimiento si el actor no lo constituye—. Hasta aquí, dos textos que casi se leen igual.

La diferencia salta en un punto específico. La ley española regula de manera expresa solo el litisconsorcio necesario pasivo; la vertiente del litisconsorcio activo la deja fuera del texto procesal y, en la lectura dominante, no la admite como un litisconsorcio necesario, reconduciéndola —cuando el problema aparece— al terreno de la legitimación. Detrás de esa elección hay una decisión pensada, no un simple descuido: si a nadie se le puede obligar a litigar, mal haría la norma exigir que «todos los actores demanden». Nuestro código tomó una vía distinta a la de España. El artículo 69.1 del C.P.C. adopta las dos situaciones procesales y hace depender la validez del fallo de que «todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo», por supuesto, cuando ello aplique; y el artículo 69.2 faculta al juzgador para integrar de oficio el litisconsorcio activo necesario.

Podría verse esa diferencia como un avance del legislador hondureño sobre el español —introducir una figura que España no introdujo—. No estaría tan seguro. El Código sí aporta algo concreto: una potestad expresa de integración que en España hubo de construir por vía de jurisprudencia. Pero que Honduras haya posibilitado el litisconsorcio activo necesario no resuelve el problema que llevó a España a no hacerlo; lo heredó. Introducir una figura diferente no equivale a superar la objeción que pesa sobre ella. Y esa objeción —que nadie está obligado a demandar contra su voluntad— sigue en pie del lado nuestro. De ahí arranca este análisis que vengo a presentar al lector.

II. El problema, en concreto

Dos copropietarios sobre un bien indiviso. Una acción que solo prospera si ambos concurren —la resolución de la venta de la cosa común, la reivindicación del predio heredado mientras está proindiviso—. Uno quiere demandar; el otro se niega, calla, o sencillamente no aparece. La ley prevé que en estos casos todos deben comparecer a demandar, pero al segundo copropietario, heredero o comunero, no habría cómo obligarlo a litigar. Entonces la pregunta es ¿queda el primero sin tutela judicial efectiva por la desidia ajena? ¿O se le abre una puerta que no atropelle la voluntad del que no quiso entrar al pleito? Ese es el punto que nos ocupa, y no es un supuesto teórico: aparece cada vez que la titularidad del derecho material es plural e indivisible o inescindible.

III. Lo que dispone la norma

El artículo 69 de la norma procesal hondureña dispone, en sus dos apartados:

Artículo 69.- LITISCONSORCIO NECESARIO. 1. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. 2. El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. (…)

Conviene analizar. Esto no corresponde al litisconsorcio voluntario del artículo 70, donde la pluralidad nace de un mismo título o causa de pedir y cada quien obra por su cuenta —los actos de uno no favorecen ni perjudican a los demás—. Es distinta: aquí la relación material es una sola e inescindible, y la ley subordina la validez del fallo a que la posición activa esté integrada. La legitimación ordinaria del artículo 64 —quien afirma ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso— se predica, en estos casos, de varios a la vez. El texto, pues, no deja duda de lo que se quiere; la duda es si lo que quiere puede lograrse sin forzar a nadie a litigar.

IV. La antítesis de esta situación: a nadie se le obliga a demandar

En la fórmula clásica, nemo invitus agere cogitur —nadie puede ser compelido a demandar contra su voluntad—. Accionar es una facultad, no un deber. Si el cotitular renuente al proceso no quiere participar, forzarlo a figurar como actor choca de frente con la autonomía de la voluntad y el derecho de acción y con la dimensión negativa de la tutela judicial efectiva: el derecho a no acudir a los tribunales.

Llevada al extremo, la exigencia se vuelve contra el propio actor diligente. Si el fallo solo es válido cuando todos demandan, y uno se niega, la tutela del que sí quiere litigar quedaría secuestrada y vedada por la inacción ajena del que no desea ingresar al proceso. El diligente pagaría el precio de la desidia del otro colitigante. Esa es la objeción que un buen litigante pondría sobre la mesa, y es la misma que llevó al legislador español a no introducir esta figura para la parte actora o demandante, cuestión a la que hay que dar razonamiento y tomar en serio antes de responderla.

V. La reconstrucción: integrar no es sinónimo de coaccionar

La solución al tema está en el propio artículo 69.2, y es más fina de lo que parece. La vinculación del cotitular a la sentencia no brota de su condición de cotitular, sino del emplazamiento. Conviene sentar esta distinción.

Si el juez no emplaza al cotitular del litisconsorcio activo necesario, no ocurre solo que la sentencia le sea inoponible. Ocurre algo más grave: la norma dispone que la decisión de fondo «sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados» (artículo 69.1), de modo que la falta de integración vicia la relación procesal de origen —defecto denunciable y saneable por la vía del artículo 453 y, de no sanearse, sentencia atacable por falta de validez—. La inoponibilidad al ausente es apenas la manifestación práctica de un vicio anterior: el de haber dictado sentencia sobre una relación común sin llamar a todos sus titulares al juicio.

Si, en cambio, el juez lo emplaza y el cotitular de la parte demandante no se adhiere, queda afectado por el fallo. Y afectado de manera uniforme en las dos direcciones que impone el propio artículo 69.1: si la sentencia es favorable lo beneficia; si es adversa lo perjudica. No se le trae al proceso para gravarlo a escondidas y negarle el provecho de una sentencia favorable; se lo trae porque el resultado va a afectar la relación común que también es suya, en un sentido o en otro. Emplazado válidamente, entra en el ámbito de la afectación uniforme, y de ahí —no de una condena en ausencia— nace de este acto procesal la posibilidad de que el fallo pueda ejecutarse frente a él, incluida la sentencia adversa que no quiso litigar.

El emplazamiento no coacciona a demandar —a nadie se le obliga a accionar contra su voluntad—; abre la puerta para que el cotitular ejerza su adhesión o renuncie a ella, pero fija el punto en que, ejercida o no, el fallo lo alcanzará con toda legitimidad. Sin ese emplazamiento, ninguna afectación sería válida y aplicable.

Vista así, la figura protege dos cosas a la vez: la eficacia del fallo —que no nazca condenado a la inejecutabilidad por dejar fuera a un cotitular indispensable— y el derecho de defensa del ausente. No es formalismo puro. El actor diligente no queda indefenso, porque dispone del emplazamiento integrador del litisconsorcio activo necesario; y el renuente no es arrastrado a demandar, porque una cosa es ser llamado al juicio y otra es ser obligado a accionar.

VI. Conclusión

El juez que, ante una titularidad activa plural, indivisible e inescindible —litisconsorcio activo necesario—, exige integrar el litisconsorcio y emplaza al colitigante por la vía del artículo 69.2, cumple con la ley. Es una lectura válida y defendible de la norma procesal: aplica lo que la norma prevé y lo hace con la herramienta que la misma norma le dio. Resuelve conforme a derecho y no frustra el derecho de acción del colitigante diligente, es mi humilde criterio.

Ahora bien, la lectura contraria —la que, como la norma española, imposibilita el litisconsorcio activo necesario en nombre del derecho a no litigar— también puede ser sostenible, y tiene tras de sí buena doctrina que la respalda. La cuestión queda abierta, ya que para eso existen las tesis: cuando la ley dice que todos demandan y uno no quiere, ¿estamos ante un emplazamiento que integra el litisconsorcio, o ante una coacción encubierta a demandar? ¿Cómo lo han resuelto los colegas en esta situación? Ahí dejo el debate.


© Caronte Rojas Zavala. Colegiación No. 5807. Transcripciones normativas del Código Procesal Civil de la República de Honduras (Decreto 211-2006). La referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace como derecho comparado español.