UNA MALA PRÁCTICA FORENSE
Creación de un nuevo expediente para la ejecución del título judicial
I. El punto de partida
Es ostensible en el Código Procesal Civil que, para los procesos de ejecución forzosa, existen dos procedimientos claramente diferenciados según se trate de la ejecución de títulos judiciales o de la ejecución de títulos extrajudiciales. No son lo mismo, no inician de la misma forma y no se comunican con las partes de la misma manera. Sin embargo, en los tribunales de la República se ha impuesto una práctica que ignora esa diferencia: se manda abrir un expediente completamente nuevo para ejecutar una sentencia firme, como si se tratara de un pleito distinto. Ese es el error que aquí se examina, y las consecuencias que acarrea no son menores.
Este trabajo se dirige a estudiantes de Derecho, a colegas litigantes y a los señores jueces, con un propósito sencillo: leer la ley como está escrita, y mostrar que la propia estructura del Código responde por sí sola la cuestión.
II. El Código distingue dos clases de títulos
El Libro Sexto del Código Procesal Civil, en su Título Segundo, se refiere a la ejecución de títulos judiciales; y por aparte, en su Título Cuarto, a la ejecución de títulos extrajudiciales. De ahí se desprende que el legislador previó dos procedimientos distintos, separados en títulos diferentes, según se trate de uno o de otro tipo de título. De haber pretendido que la ejecución fuese un proceso común, no los hubiese diferenciado tan palpablemente.
Ahora bien, conviene decirlo con honestidad desde el inicio, porque la contraparte lo dirá si nosotros no: el Libro Sexto no es un compartimiento de dos casillas estancas sin nada en común. Su Título Primero contiene disposiciones generales aplicables a toda ejecución (artículos 742 a 746), y su Título Quinto, sobre ejecución por cantidad de dinero, dispone en el artículo 799 que sus normas se aplican a todos los procesos derivados de un título de ejecución. Es decir, hay un tronco común. La diferencia entre uno y otro procedimiento no está, entonces, en que no compartan nada, sino en algo mucho más concreto: en el acto con que se inician y en el régimen con que se comunican a las partes. Y esa diferencia, como veremos, lo cambia todo.
El artículo 751 del Código Procesal Civil enumera cuáles son los títulos de ejecución propios del Título Segundo del Libro Sexto, es decir, los títulos judiciales:
Artículo 751.- Títulos de ejecución. Son títulos de ejecución: 1) Las sentencias judiciales firmes de condena. 2) Las sentencias arbitrales firmes de condena. 3) Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados judicialmente. 4) Las multas procesales impuestas por un tribunal. 5) Cualesquiera otras resoluciones judiciales que conforme a éste código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.
Por su parte, el artículo 782 enumera los títulos extrajudiciales propios del Título Cuarto:
Artículo 782.- Procedencia de la ejecución de títulos extrajudiciales. Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1. Instrumento público con tal que sea primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citación de las personas a quienes debe perjudicar o a su causante. 2. Instrumentos privados fehacientes suscritos por el obligado o por su representante, incluidas las facturas de venta de mercaderías, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente. 3. Títulos valores y demás documentos mercantiles a los que la ley les haya conferido fuerza ejecutiva. 4. En general, documentos que, por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter.
Quedan así separados y diferenciados los títulos de ejecución llamados judiciales de los llamados extrajudiciales. Unos provienen y surgen de los procesos de condena, de los arbitrajes donde nace una declaración de derecho, o de cualquier otra resolución judicial que lleve aparejada una obligación —multas, transacciones homologadas, tasación de honorarios, autos de allanamiento parcial conforme al artículo 485.2, entre otros—; y los otros surgen fuera del proceso, como una escritura pública, un documento indubitado o un título valor, de acuerdo con la ley mercantil. Uno y otro nacen de realidades distintas: unos dentro de los procesos declarativos, y otros dentro del tráfico comercial entre partes, fuera del tribunal.
III. Cada título se inicia de manera distinta: solicitud contra demanda
Aquí está el meollo del asunto. Para el caso de los títulos judiciales, el artículo 757 no prevé una demanda, sino una solicitud de ejecución. Y así la llama, literalmente: «solicitud de ejecución», no «demanda de ejecución». Manda este artículo lo siguiente:
Artículo 757.- Solicitud de ejecución. 1. La ejecución forzosa se habrá de iniciar a instancia de parte ejecutante, por medio de un escrito en el que se identificará suficientemente la persona contra la que se pretenda seguir la ejecución, el título en que se funde, lo que se pretende obtener y las actuaciones ejecutivas que se interesan (…)
Claramente establece que se iniciará por medio de escrito, no por medio de demanda. Y esto contrasta de manera directa con lo que ordena el Título Cuarto para los títulos extrajudiciales. El artículo 783, que se titula precisamente «Demanda», dispone:
Artículo 783.- Demanda. 1. La demanda de ejecución de títulos extrajudiciales se redactará en la forma ordinaria, y se presentará ante el Juzgado de Letras competente de acuerdo con las normas generales establecidas en este Código, dirigida contra el deudor solicitando el despacho de ejecución y el decreto de embargo por la cantidad que le es debida y no pagada (…)
El contraste no puede ser más visible. En el título judicial se inicia por escrito de solicitud; en el título extrajudicial, por demanda redactada en la forma ordinaria. El concepto de demanda no es un capricho de lenguaje: el propio Código lo define y desarrolla en el Título Segundo, Capítulo I, del Libro Cuarto, a partir del artículo 424. Cuando el legislador quiso demanda, dijo demanda; cuando quiso solicitud, dijo solicitud. No es descuido: es diseño y estructura procesal.
Una advertencia honesta para el lector, y en particular para el colega que consulte doctrina extranjera: en la legislación española esta distinción de nombre no existe con la misma nitidez, porque allá también se habla de «demanda ejecutiva» para los títulos judiciales. La fuerza del argumento de la palabra —solicitud frente a demanda— es propia de nuestro Código Procesal Civil y más marcada aquí que en su modelo. Conviene tenerlo presente para no citar de más.
La diferencia se refuerza con los documentos que cada uno exige. El artículo 758 dispone qué debe acompañarse a la solicitud del título judicial:
Artículo 758.- Documentos que deben acompañar a la solicitud. 1. Deberá acompañarse el título cuya ejecución se pretenda, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez, o de un acuerdo o transacción aprobada u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive. (…) 3. Se acompañará el documento acreditativo de la representación si fuera otro el representante que actuó en la primera instancia, y si se trata de la ejecución de títulos arbitrales. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada.
Léase con atención lo que esto implica: tratándose de una sentencia emitida por el mismo tribunal, no hay que acompañar ni siquiera el título, basta señalar el procedimiento del que deriva; y tampoco hay que acompañar de nuevo el poder de representación, porque el mismo obra ya agregado al expediente, salvo que se trate de otro representante o de laudos arbitrales. ¿Y por qué basta con remitirse a lo ya acreditado? Porque no estamos ante un proceso nuevo. Estamos ante la continuación del mismo. Si fuera un pleito distinto, habría que acreditarlo todo desde cero, como en cualquier demanda.
En cambio, para el título extrajudicial, por tratarse de una demanda en forma ordinaria, deben cumplirse todos los extremos del artículo 424.2: designación del tribunal, nombre y datos del demandante y del demandado, hechos numerados, fundamentación jurídica, petición determinada con indicación del valor, ofrecimiento de prueba, lugar, fecha, firma y anexos. Todo. Porque es un nuevo proceso que nace, no un proceso que ya nació desde su origen con la demanda ordinaria y declarativa cuya ejecución se pretende.
IV. Cada título se comunica a las partes de manera distinta
Por si lo anterior fuera poco, los procesos de ejecución de título judicial también difieren de los de título extrajudicial en la forma de comunicarse con las partes. Y la razón es la misma: uno es la solicitud de continuidad de un proceso hasta su ejecución, y el otro es un proceso nuevo que inicia por demanda.
Tratándose de títulos judiciales, el artículo 761 dispone:
Artículo 761.- Notificación al ejecutado. El mandamiento de ejecución se notificará al ejecutado junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, quien podrá comparecer en cualquier momento, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.
El Código dice que se notificará. No dice que se emplace ni que se requiera, como sí ocurre con toda demanda. Y notificar tiene un significado preciso. El artículo 135 clasifica los actos de comunicación y reserva la notificación para «dar noticia de una resolución, diligencia o actuación»; distingue el emplazamiento («para personarse y para actuar dentro de un plazo») y el requerimiento («para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad»). No son intercambiables.
Y a quién se notifica lo dice el artículo 136: «Las resoluciones judiciales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso». La palabra clave es parte. Si el Código ordena que la ejecución del título judicial inicie notificando al ejecutado, es porque lo entiende como parte de un proceso ya existente. Y solo se es parte de un proceso cuando ya se está personado en él. De ahí se deduce que no hace falta ni requerirlo ni emplazarlo: ya está dentro. Ello se confirma con el artículo 758.3, que ya vimos: no hay que volver a acreditar el poder, porque el apoderado de la primera instancia sigue siendo el apoderado.
Esto se cierra con el artículo 138.1, que manda que la comunicación con las partes personadas se hará a través de su representante procesal, «quien firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias». Es decir: al ejecutado con título judicial se le comunica por medio de su abogado ya constituido, por los medios del artículo 137 —correo electrónico, fax, tabla de avisos, cualquier medio que deje constancia—.
Compárese ahora con el título extrajudicial. Ahí el proceso inicia por requerimiento, como manda el artículo 786.1: se requiere de pago al deudor, advirtiéndole que si no paga en el acto se practicará embargo. Y como es demanda que estrena proceso, la comunicación es directa al domicilio conforme al artículo 139: «Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes». Y si no consta la recepción, el artículo 140.3 remite a la comunicación subsidiaria por entrega de cédula, con todo lo que ello arrastra: averiguación de domicilio y, en su caso, publicación por edictos si no se ubica al ejecutado.
He aquí la diferencia práctica, y no es teórica: en un caso se notifica al apoderado ya constituido, por medios ágiles; en el otro hay que montar todo un aparato de comunicación personal que puede, incluso, terminar frustrando la efectividad de la ejecución de una sentencia firme de condena.
V. La consecuencia más dañina: la prescripción de honorarios y costas del abogado
Hasta aquí el análisis es de estructura. Pero conviene bajar a la consecuencia concreta, porque es la que a diario lesiona al litigante y a su cliente. Cuando el tribunal manda abrir no una pieza separada, sino un expediente totalmente nuevo para ejecutar una sentencia, borra la huella del proceso original: se pierden de vista los intereses en su liquidación y, sobre todo, se desarticula el cobro de las costas y honorarios del profesional en la pieza principal.
Aquí hay que ser técnicamente precisos, porque de lo contrario el argumento se podría caer fácilmente. Conviene distinguir dos prescripciones que no son la misma:
Primero, el crédito principal —lo que el ejecutado debe al ejecutante— no está en riesgo por la duración de la ejecución. El artículo 2299 del Código Civil dispone que la prescripción de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia queda firme, y el plazo es amplio —diez años para las acciones personales conforme al artículo 2292—. De modo que quien alegue que «abrir expediente nuevo hace prescribir el caso» se equivoca, y hay que decirlo sin más.
Segundo, y este sí es el problema real: lo que la apertura de un expediente autónomo pone en riesgo de prescripción es, específicamente, el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y las costas. Ese crédito prescribe en un solo año. El artículo 29 del Arancel del Profesional del Derecho lo dice de manera expresa —«El reclamo de los honorarios profesionales y el de las costas personales, prescribe en un año, contados a partir desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios»—, remitiendo al artículo 2296.1 del Código Civil, cuyo numeral primero somete a prescripción anual la acción para pagar a los abogados sus honorarios.
Ahora únanse las dos piezas. La ejecución de una sentencia puede prolongarse fácilmente más de un año. Si el tribunal desgajó la ejecución en un expediente aparte, la liquidación de costas y la tasación de honorarios quedan huérfanas del proceso donde se causaron; y cuando el abogado regresa a la pieza principal para tasar, se encuentra con que el año del artículo 2296 ya corrió. El término está vencido. El profesional trabajó y no cobra, o mejor dicho el cliente no recupera lo que le pagó a su abogado en honorarios, no porque haya sido negligente el abogado, sino porque el propio tribunal partió indebidamente el proceso principal. Nada de esto ocurriría si la ejecución siguiera dentro del mismo expediente —aun con pieza separada—, porque el trámite jamás habría abandonado el proceso en que las costas se generaron.
Y hay algo más, que aquí solo se deja apuntado. Esta misma práctica puede llegar a perjudicar los intereses devengados en favor del actor, al computarse desde un momento que la ley no señala; pero determinar con precisión a partir de cuándo deben correr los intereses de una condena firme es cuestión que excede este trabajo y será objeto de otro estudio.
Se anticipa aquí la objeción, la cual resulta plenamente admisible: dirá alguien que el abogado pudo pedir la tasación en cualquier estado del pleito, y que si no lo hizo, la culpa es suya y no del expediente. La respuesta es que el ordenamiento no puede hacer nacer una carga de diligencia extraordinaria a partir de una práctica que es contraria a la ley. No es razonable exigir al profesional que ande reactivando un término que el propio tribunal desarticuló al fraccionar el proceso sin fundamento legal. Adviértase, con todo, que este último es un argumento de política procesal y de razonabilidad, no una regla escrita en el Código; y por ende lo ofrecemos como tal.
VI. De dónde viene la confusión
Cabe preguntarse cómo se instaló en los juzgados una práctica que la ley no ordena. El origen puede rastrearse en el régimen intermedio entre el Código de Procedimientos anterior y el actual. El artículo 918 dispuso que la Corte Suprema de Justicia designará los jueces que conocerán de los asuntos en trámite, incorporando gradualmente a unos al nuevo procedimiento y dejando a otros con el antiguo hasta agotar la primera instancia pendiente. En su numeral segundo, ordenó que los jueces nuevos, o los que la Corte determinara, conocerán de los nuevos procesos conforme a este Código.
Aquella partición entre jueces de uno y otro régimen, sumada a que en ocasiones se pretendía ejecutar sentencias que no había dictado el propio juzgador sino un colega, llevó a que algunos tribunales comenzaran a exigir la presentación de una nueva demanda de ejecución para títulos judiciales. Fue una respuesta administrativa a un problema de transición, no una interpretación de la ley de ejecución. El inconveniente es que el atavismo se quedó: convertida en costumbre, la práctica se sigue aplicando hoy, ya sin la circunstancia transitoria que alguna vez la explicó, y en contra del texto expreso del Código.
VII. Conclusión
Es claramente ostensible que existe una diferencia entre la ejecución de títulos judiciales y la de títulos extrajudiciales. Esa diferencia radica en que la primera es siempre la continuidad de un proceso que ya se lleva ante el mismo juzgado —o ante un tribunal arbitral—, con ciertos matices que veremos en otro estudio: inicia por solicitud, se notifica a quienes ya son parte y se sigue sin necesidad de una nueva demanda. La segunda es un proceso que nace: inicia por demanda ejecutiva, requiere personalmente al ejecutado y despliega el régimen de comunicación directa del artículo 139.
Abrir un expediente totalmente nuevo para ejecutar una sentencia firme no es un tecnicismo inofensivo. Contradice el texto expreso de los artículos 757, 758 y 761; fuerza un régimen de comunicación que la ley reservó para el título extrajudicial; y, en el plano práctico, desarticula el cobro de honorarios y costas del profesional —exponiéndolo a la prescripción anual del artículo 2296 del Código Civil y del artículo 29 del Arancel—, y aun puede perjudicar los intereses devengados en favor del actor. El remedio no exige reforma alguna: basta con leer el Libro Sexto como está escrito y aplicar cada procedimiento al título que le corresponde.
La ley no manda abrir expediente nuevo para el título judicial. Lo manda para el extrajudicial. Confundir ambos no es un detalle de forma; es una práctica que, sin quererlo, termina volviéndose contra la efectividad de las sentencias firmes de condena y contra el propio profesional del derecho que las obtuvo.
© Caronte Rojas Zavala. Colegiación No. 5807. Las transcripciones normativas corresponden al Código Procesal Civil, Código Civil y Arancel del Profesional del Derecho de la República de Honduras.